VISTO: El Capítulo III, “De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal” de la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” y el Decreto Nº 3738 del 31 de diciembre de 2009, que lo reglamenta; y
CONSIDERANDO : Que resulta necesario aclarar y precisar los alcances establecidos en el Decreto mencionado en el Visto precedente, a los efectos de permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
POR TANTO:
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
CAPÍTULO I
CONTRIBUYENTES
Artículo 1.- Son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), las personas físicas y las Sociedades Simples, definidas estas últimas en el primer párrafo, del Art. 1013 del Código Civil.
Las personas físicas quedarán incididas por el IRP una vez que, durante un ejercicio fiscal el total de sus ingresos gravados, computados inclusive desde el 1º de enero del ejercicio en curso, sea superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio, debiendo inscribirse dentro de los treinta días hábiles siguientes, y liquidar el impuesto sobre el total de sus ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del día siguiente de la fecha en que hayan quedado incididas, siendo aplicable el anterior criterio únicamente para el primer año en que el contribuyente quede incidido. En cuanto a los siguientes ejercicios fiscales, la determinación de la renta neta deberá ser realizada incluyéndose los ingresos, inversiones y gastos de todo el ejercicio fiscal, en concordancia con el Art. 31 de la presente Resolución.
Será irrelevante la situación o régimen laboral al que esté sujeta la persona física.
Las Sociedades Simples, excepto las que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas.
Se consideran servicios de carácter personal, en el caso de prestación de servicios profesionales, aquellos que son prestados por el profesional en forma personal y directa a sus clientes, así como aquellos casos en que el servicio es prestado total o parcialmente por otra persona agregando la colaboración, complementación o cualquier otra forma de servicios personales dependiente o asociado al titular.
Artículo 2.- Las sociedades conyugales no son contribuyentes del IRP. Cada cónyuge es contribuyente independiente del otro, conforme a los ingresos generados por cada uno de ellos.
Los consorcios de copropietarios de inmuebles no revisten el carácter de contribuyentes.
Artículo 3.- Los servicios profesionales de cálculo, diseño, regularización o supervisión de obras que no conlleven su ejecución, constituirán Servicios de Carácter Personal y por ende estarán sometidos al IRP. En cambio las empresas constructoras, entendiéndose por tales aquellas que realizan obras de construcción, refacción o demolición, deberán liquidar y abonar el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, conforme a las disposiciones que regulan dicho impuesto.
Las personas físicas que realicen en forma simultánea ambas actividades, deberán llevar registros independientes cada una de ellas a efectos tributarios.
CAPÍTULO II
INSCRIPCIÓN
Artículo 4.- En cada ejercicio fiscal, los contribuyentes de este Impuesto deberán iniciar su proceso de inscripción en el registro habilitado por la Administración Tributaria, conforme a lo siguiente:
a) Las personas físicas, dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes en que superen el rango no incidido.
b) Cuando el total de los ingresos gravados supere el rango no incidido el último día del ejercicio fiscal, las personas físicas adquirirán el carácter de contribuyentes a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente, por lo cual, deberán inscribirse dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a dicha fecha.
c) Las Sociedades Simples, dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha de su constitución. Los mismos tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del IRP por el mismo ejercicio fiscal en que fueron constituidas, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores.
d) En los casos en que las Sociedades Simples, que al 1 de enero de 2010 realizan solo actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, deberán inscribirse dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha del inicio de sus actividades gravadas por este Impuesto.
Artículo 5.- Los procesos de inscripción de los contribuyentes se efectuarán de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 1352/88 y las normas generales que rigen en materia de inscripción y cambio de información para el Registro Único de Contribuyentes.
Los contribuyentes, tanto las personas físicas una vez que hayan superado el rango no incidido y las Sociedades Simples, que están obligados por otros tributos administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributación, deberán presentar los formularios de actualización de datos Nº 610 y 615, respectivamente.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO GRAVADO
Artículo 6.- Las personas físicas incididas por el presente Impuesto y las Sociedades Simples, deberán presentar una Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial, conforme lo establece el Art. 46 del Anexo del Decreto N° 3738/09, en la que deberán incluir el detalle y valor de los bienes situados en el país, además de derechos y obligaciones que conforman su patrimonio gravado, independientemente de que generen comisiones, rendimientos o ganancias de capital no sujetos a imposición. En ese sentido, las personas físicas deberán determinar su patrimonio gravado inicial tomando en consideración su situación al día siguiente en que hubieren quedado incididas por el impuesto.
Tratándose de Sociedades Simples, deberán declarar el patrimonio gravado inicial registrado en su Balance de Apertura. Las Sociedades Simples que al 1 de enero de 2010 estén ejerciendo alguna de las actividades gravadas por el presente Impuesto, deberán declarar su patrimonio gravado según sus registros correspondiente al cierre del ejercicio fiscal 2009.
Las Sociedades Simples preexistentes, que durante el transcurso de un ejercicio fiscal, incluido el ejercicio fiscal 2010, inicien alguna de las actividades gravadas por el presente Impuesto, deberán declarar su patrimonio gravado existente a la fecha de inicio de esas actividades.
Esta Declaración Jurada o, en su defecto, la Constancia de Declaración Jurada ante Escribano Público a que se refiere el Art. 46 del Anexo del Decreto Nº 3738/09 será presentada ante la Administración Tributaria conjuntamente con el formulario de inscripción o de actualización de datos ante las Plataformas de Atención al Contribuyente (PAC).
La Constancia que expidan los Escribanos Públicos deberá identificar al Escribano interviniente consignando su nombre completo, dirección, número de teléfono, RUC, número de Registro y la fecha de presentación de la declaración jurada ante los mismos, nombre, apellido, RUC del contribuyente y periodo fiscal que corresponda a la Declaración Jurada Patrimonial presentada.
Artículo 7.- En la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado deberán declararse únicamente los bienes, derechos y obligaciones personales y los afectados a las actividades gravadas por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y no así los afectados a actividades agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios de carácter no personal gravadas por otros Impuestos a la Renta.
Los bienes, derechos y obligaciones sujetos a registro que se consignen en la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado, deberán individualizarse indicándose por cada uno de ellos los datos de su registro, identificación y, en su caso, ubicación (cuando se trate de bienes registrables); los demás se indicarán genéricamente.
Artículo 8.- En su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado, las personas físicas deberán consignar los bienes, derechos y obligaciones que conforman su patrimonio personal, a los fines del impuesto.
Los bienes muebles e inmuebles, deberán ser valuados y expresados, de acuerdo a los siguientes criterios, a opción del contribuyente:
Valor neto de realización,
b) Valor según documentación existente - valor de compra, o
c) Valor según tasación efectuada por un Perito tasador.
En el caso de las acciones, cuotas de capital de sociedades, títulos, cédulas hipotecarias, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio de la sociedad que las emite y que consta en los Estados Financieros.
Los demás derechos y obligaciones se valuarán a valor nominal o real.
Tratándose de Sociedades Simples constituidas durante el transcurso de un ejercicio fiscal, los valores e importes a declarar serán los registrados en su Balance de Apertura.
Tanto los Activos como los Pasivos deberán expresarse en guaraníes; a efectos de su conversión desde otra moneda, se deberá utilizar el tipo de cambio comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario, a la fecha de la determinación del patrimonio gravado del contribuyente. Si en dicha fecha no exista cotización se deberá tomar la del día anterior más próximo en que haya existido cotización.
La moneda extranjera así como los saldos deudores o acreedores en dicha moneda al cierre del ejercicio fiscal, se valuarán con el siguiente criterio:
1. Los saldos activos con la cotización tipo comprador,
2. Los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor, y
3. Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje correspondiente.
Artículo 9.- Los contribuyentes que tuvieren, participaren o formaren parte de condominios, cuentas comunes, sucesiones indivisas u otras formas de propiedad o tenencia compartida, deberán incluir en su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado solamente la parte o alícuota que les corresponde, expresando el valor pecuniario de los mismos en moneda nacional.
Artículo 10.- En el caso de sociedades conyugales bajo el régimen de comunidad de bienes gananciales, corresponde al cónyuge que resulte contribuyente, declarar los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, indicando dicha situación, al cincuenta por ciento (50%) de su valor.
Si coexistieran bienes propios y bienes gananciales o conyugales en el patrimonio del contribuyente, igualmente se deberán incluir en la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado, identificando cada uno de ellos. En cambio, si existieran bienes propios de uno de los cónyuges que resulte no ser contribuyente del IRP, los mismos no deberán ser incluidos en la referida Declaración Jurada de Patrimonio Gravado.
En los casos de sociedades conyugales que hayan optado por el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges, cuando resulte contribuyente, deberá declarar únicamente los bienes que le pertenezcan.
Artículo 11.- Anualmente los contribuyentes del IRP deberán presentar a la Administración Tributaria una declaración jurada o la Constancia de Declaración Jurada ante Escribano Público a que se refiere el Art. 46 del Anexo del Decreto Nº 3738/09, en la que deberán incluir el detalle y valor de su patrimonio gravado existente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal objeto de declaración.
El plazo de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial - Anual, será coincidente con el vencimiento para la presentación de la declaración jurada de liquidación del presente Impuesto.
CAPÍTULO IV
HECHO GENERADOR
Artículo 12.- La obtención de préstamos o créditos, independientemente de quien los otorga no constituye hecho generador de este Impuesto, salvo que el acreedor declare incobrable la deuda o que por cualquier medio legalmente admisible renuncie a su cobro, caso en el que se considerará ingreso gravado del ejercicio en que el acreedor declaró la incobrabilidad o renunció al cobro del total o del saldo impago, incluidos sus intereses y demás recargos legalmente exigibles.
CAPÍTULO V
DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO
Artículo 13.- Cada operación que corresponda a ingresos, gastos o inversiones realizadas por las Sociedades Simples deberán registrarse conforme a la información contenida en la documentación legal que la respalde; tanto los documentos de registro como los de respaldo deberán cumplir con todos los requisitos y características que establecen las normas reglamentarias y el presente Capítulo, y ser conservados por el contribuyente durante el término de la prescripción. Los datos y cifras así registrados servirán de base para el llenado de la Declaración Jurada Anual del Impuesto.
El referido registro se deberá mantener actualizado y será presentado a la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite a los fines de su control y fiscalización.
Artículo 14.- En materia de documentación de sus ingresos, los contribuyentes del presente Impuesto se ajustarán a los siguientes términos:
a) Cuando se presten servicios profesionales u otros de carácter personal de manera independiente y que estén alcanzados igualmente por el Impuesto al Valor Agregado. El contribuyente deberá ajustarse a las disposiciones reglamentarias que regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y documentos complementarios por parte de los contribuyentes y/o responsables.
b) Cuando se presten servicios personales bajo relación de dependencia. Los ingresos del contribuyente se documentarán por medio de la hoja de liquidación firmada por el empleador o su representante legal.
c) Cuando se obtengan dividendos, utilidades y excedentes. El contribuyente deberá documentar estos ingresos por medio del recibo oficial expedido por la empresa acreditadora o pagadora.
d) Cuando se enajenen ocasionalmente bienes muebles e inmuebles, se deberá tener en cuenta que:
1) Tratándose de personas que presten servicios profesionales u otros de carácter personal de manera independiente y que estén alcanzados igualmente por el Impuesto al Valor Agregado:
1.a.- Deberán en caso de enajenación de bienes muebles documentarlo por medio del comprobante de venta, consignándose el valor de la operación en la columna exenta, no dando lugar al prorrateo de los créditos por esta operación en su declaración jurada mensual del IVA. En cambio, la operación deberá declararse en la columna gravada cuando en ocasión de la adquisición de dichos bienes se haya deducido el crédito fiscal correspondiente; y
1.b.- En caso de enajenación de bienes inmuebles deberán documentarlo por medio de comprobante de venta, consignándose el valor de la operación en las columnas de exentas y gravadas conforme a las normas previstas en el Impuesto al Valor Agregado en ocasión de enajenaciones de este tipo de bienes. Esta operación no dará lugar al prorrateo de los créditos por esta operación en su declaración jurada mensual del IVA.
2) Tratándose de personas que solo presten servicios personales bajo relación de dependencia o solo obtengan dividendos, utilidades y excedentes u otros tipos de ingresos en los cuales no están obligados a emitir y expedir comprobantes de venta, documentarán sus ingresos provenientes de la enajenación ocasional de bienes, i) tratándose de bienes registrables, por medio de la Escritura Pública respectiva, y ii) en los demás casos por cualquier medio de prueba. Cuando el adquirente deba documentar dicha adquisición por medio de la emisión y expedición de una autofactura, la misma servirá de suficiente documento de respaldo.
En caso que una persona física obtenga ingresos provenientes de diferentes fuentes, por ejemplo, ingresos por la realización de actividades profesionales de manera independiente y al mismo tiempo preste servicios personales bajo relación de dependencia, estos ingresos deberán documentarse conforme a lo señalado precedentemente para cada caso.
Las Sociedades Simples en todos los casos deberán documentar sus ingresos conforme a las disposiciones reglamentarias que regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y documentos complementarios.
Artículo 15.- Los egresos deberán estar debidamente documentados de acuerdo a lo establecido en el Art. 85 (texto actualizado) de la Ley Nº 125/91, el Art. 13 de la Ley Nº 2421/04 y en las disposiciones reglamentarias dictadas con relación al timbrado y uso de los comprobantes de venta y demás documentos complementarios.
En los casos de pagos -cualquiera sea su denominación- efectuados en contraprestación de servicios personales y cuando por los mismos no corresponda aportar a algún Seguro Social previsto en Ley o Decreto-Ley y, conforme al alcance de lo establecido en el Inc. a) del Art. 79º de la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones, y no estén alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado; el contribuyente deberá documentar estos egresos emitiendo la autofactura correspondiente.
Artículo 16.- El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se ha percibido o pagado la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente.
Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.
CAPÍTULO VI
OTROS INGRESOS - GASTOS DEDUCIBLES Y NO DEDUCIBLES
Artículo 17.- En los casos de los demás ingresos, previstos en el Inc. d) del Num. 1) del Art. 10 de la Ley Nº 2421/04 proveniente de la enajenación de bienes muebles, la renta se determinará:
1. Por la diferencia entre el valor expuesto en su Declaración Jurada - Inicial y el valor de venta del bien, siempre y cuando los bienes enajenados estén expuestos en dicha declaración jurada.
2. Por la diferencia resultante entre el valor de compra y el valor de venta, debidamente documentados, siempre y cuando el valor de dichos bienes no haya sido considerado como gasto o inversión en el ejercicio fiscal en que fueron adquiridos.
3. Por el total del valor de venta, cuando el valor de compra de dichos bienes haya sido considerados como gasto o inversión en el ejercicio fiscal en que fueron adquiridos.
4. Tratándose de donaciones de bienes muebles, inmuebles u otras especies - previstas en el Art. 25º del Anexo del Decreto Nº 3738/09 - serán deducibles siempre y cuando el valor de dichos bienes no haya sido considerado como gasto o inversión en el ejercicio fiscal en que fueron adquiridos.
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 26 del Anexo del Decreto N° 3738/09, las personas físicas incididas por este impuesto, podrán deducir de sus ingresos gravados los gastos incurridos en el ejercicio fiscal respectivo, efectivamente pagados y legalmente documentados, aún cuando no fueren necesarios para producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo, por conceptos tales como: compra de alimentos, pago de matrículas y cuotas a establecimientos de educación, compra de útiles y material educativo, compra de medicamentos, pagos por servicios de salud u operaciones quirúrgicas, pago de seguros de salud, de vida, de incendio, de automóvil, compra de vestuario, pago de arriendo de la vivienda, y gastos de esparcimiento. Los gastos realizados en el exterior se consideran beneficiados por el presente literal.
Entre los gastos por concepto de esparcimiento, se consideran aquellos realizados por el sujeto incidido y familiares a su cargo, en paseos o viajes familiares y turísticos, actividades deportivas y de recreación, culturales, artísticas, religiosas y otras que sean permitidas por las normas legales del país.
Estas deducciones están condicionadas a que el sujeto incidido no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se hayan deducido tales conceptos.
Se entenderá por “familiares a cargo del contribuyente”, los definidos en el segundo párrafo del Inc. c) del Art. 26 del Anexo del Decreto N° 3738/09, incluidos en la declaración jurada de patrimonio gravado inicial y anual, con los requisitos y exigencias allí establecidos.
Artículo 19.- En las compras a crédito, cuando se traten de créditos otorgados por el propio proveedor o vendedor del bien o servicio que constituya gasto o inversión, podrán deducirse como tales los pagos efectivamente realizados a cuenta del bien o servicio.
Artículo 20.- Las adquisiciones de bienes o servicios abonados con tarjeta de crédito, serán deducibles según el comprobante de venta que respalda dichas operaciones.
El comprobante o extracto de la tarjeta de crédito es válido al solo efecto de la deducción de los intereses y demás gastos administrativos cobrados por el ente emisor de la tarjeta.
Artículo 21.- No serán deducibles las cuentas por pagar generadas antes de adquirirse la calidad de sujeto incidido de este impuesto, salvo que la contraprestación se realice total o parcialmente con posterioridad al momento de que el sujeto haya quedado incidido por el presente Impuesto.
Los intereses por pagar sobre obligaciones contraídas antes de adquirirse la calidad de sujeto incidido de este Impuesto, constituirán gastos deducibles, salvo que los intereses correspondan a obligaciones anteriores incumplidas.
Artículo 22.- Aclarase y sin perjuicio de lo establecido en el Art. 37 del Anexo del Decreto N° 3738/09, no serán deducibles:
1. Los gastos incurridos en la venta de acciones o participaciones en sociedades de personas.
2. Los gastos incurridos en la recepción de herencias, los actos de liberalidad.
3. Las pérdidas fiscales provenientes de ejercicios anteriores por concepto de gastos.
4. Las pérdidas fiscales por concepto de inversiones provenientes de ejercicios anteriores que excedan del 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio en que dicha pérdida se impute.
5. Las erogaciones a favor de entidades de beneficencia o de bien público, impuestas por resolución judicial en materia penal.
Artículo 23.- Las amortizaciones o pagos de capital por los préstamos obtenidos de terceros, no son deducibles ni como gasto ni como inversión.
En cambio, serán deducibles como gasto, los pagos por concepto de intereses, comisiones y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor, siempre que el uso o destino dado al monto obtenido en préstamo, constituya gasto o inversión deducible como tal, conforme a las normas del IRP.
Artículo 24.- A los efectos de su deducibilidad y arrastre, se consideran inversiones del contribuyente o de los familiares a su cargo, únicamente las señaladas en el Inc. g) del Art. 26 del Anexo del Decreto Nº 3738/09.
Las demás erogaciones serán consideradas gastos y en consecuencia los resultados negativos derivados de las mismas, no serán objeto de compensación ni arrastre con los ejercicios siguientes, en los términos del antepenúltimo párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 2421/04.
Artículo 25.- Los gastos realizados en el exterior se deberán documentar por medio de los comprobantes de venta - cualquiera sea su denominación - previsto dentro del ordenamiento jurídico del país en que se causó el gasto. Dichos documentos deberán estar consignados a nombre del contribuyente o familiares a cargo con indicación del número de documento de identidad.
Artículo 26.- Sin perjuicio de los casos previstos en la Ley Nº 2421/04 y en el Decreto Nº 3738/09, tampoco constituirán incrementos injustificados los ingresos provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.
En los demás casos los contribuyentes deberán demostrar de manera fehaciente y sustentada con documentos legales cualquier incremento patrimonial.
CAPÍTULO VII
DECLARACIÓN JURADA Y PAGO ANUAL
Artículo 27.- Los contribuyentes tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual a partir del primer ejercicio en que queden incididos por el presente impuesto, manteniéndose esta obligación en los sucesivos ejercicios fiscales, aún en aquellos ejercicios en que no hayan percibido ingresos gravados o estos fueran inferiores al rango incidido correspondiente a dicho ejercicio, en estos últimos casos, no tendrán obligación de pagar importe alguno, por lo que la declaración jurada presentada tendrá mero efecto estadístico y de control.
La obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto quedará suspendida cuando los contribuyentes no superen el rango no incidido en dos ejercicios consecutivos.
Artículo 28.- Los contribuyentes del IRP deberán presentar anualmente, una declaración jurada de liquidación en la que se establecerá la determinación o conformación de la Renta Neta gravada y el monto del impuesto a pagar, con los recargos legales cuando proceda.
La liquidación de la Renta Neta se efectuará deduciendo de los ingresos gravados las inversiones y los gastos deducibles realizados en el ejercicio fiscal.
La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto correspondiente, se efectuarán conforme a las disposiciones generales previstas en la Resolución General Nº 1/07 y sus modificaciones o actualizaciones posteriores.
Artículo 29.- La presentación de la Declaración Jurada anual, como el pago del impuesto correspondiente, se deberán realizar hasta el mes de junio del año inmediatamente siguiente al ejercicio fiscal que se declara, con los mismos vencimientos que rigen para el Impuesto al Valor Agregado, conforme lo dispuesto en el Inc. d) del Art. 4º de la Resolución General Nº 1/07.
Artículo 30.- A los efectos de la aplicación de la tasa que corresponda al primer ejercicio fiscal en que una persona física queda incidida, la misma deberá sumar el total de sus ingresos gravados del ejercicio liquidado desde el 1 de enero inclusive.
Sin embargo, para determinar la renta neta el contribuyente deberá tener en cuenta los ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del día siguiente de la fecha en que hayan quedado incididas.
Artículo 31.- A partir del año siguiente en que una persona física haya alcanzado el rango incidido, la determinación y liquidación del Impuesto se realizará sobre el total de sus ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del 1 de enero de cada año.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 32.- A los efectos de la aplicación del Art. 45º del Anexo del Decreto Nº 3738/09, los contribuyentes que sean personas físicas cesarán su obligación de declarar cuando durante dos (2) ejercicios fiscales consecutivos perciban ingresos gravados anuales dentro del rango no incidido correspondientes a dichos ejercicios.
De igual forma, en caso de cese de actividades por traslado definitivo al exterior, el titular podrá solicitar la baja definitiva a su condición de contribuyente.
El cese de la obligación de declarar y el caso previsto para traslados definitivos fuera del país, no procederán cuando en la Declaración Jurada Patrimonial - Final, se declaren aún saldos a cobrar o pendientes de cobro, por ingresos gravados.
Artículo 33.- Las personas físicas, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, los organismos de la Administración Central, las empresas públicas, las Municipalidades, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta y demás Entidades del Sector Público que paguen, acrediten o remesen, lo que fuere anterior, rentas alcanzadas por el Impuesto, a personas físicas domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas, deberán actuar como agentes de retención, cualquiera sea el monto de la prestación.
El monto de la retención será del 100% (cien por ciento) del Impuesto, que se calculará aplicando la tasa del 20% (veinte por ciento) sobre la base imponible constituida por los 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos brutos percibidos en el país por aquel concepto.
Los agentes de retención del impuesto deberán presentar, en formulario aprobado por la Administración Tributaria, declaraciones juradas de liquidación y pago de las retenciones efectuadas por periodos mensuales, únicamente por los meses en que hubieran practicado alguna retención. Estas declaraciones juradas deberán incluir el total de las retenciones realizadas durante el período. El plazo de presentación coincidirá con el vencimiento de presentación de las declaraciones juradas y pago del Impuesto al Valor Agregado asignado al agente de retención correspondiente al mes objeto de declaración.
Artículo 34.- Para la aplicación del IRP se observarán, además de las disposiciones de la Ley N° 2421/04, sus Decretos reglamentarios, la presente Resolución y las normas que se dicten en el futuro, las disposiciones que sobre la materia pudieran contener los Tratados y Convenios Internacionales de los que el país es o sea parte y que estén debidamente ratificados por el Congreso Nacional.
Artículo 35.- Los contribuyentes de este impuesto no estarán obligados al pago de anticipos en tanto no lo disponga así esta Administración Tributaria mediante resolución de carácter general; tampoco se practicarán retenciones en la fuente por tal concepto, con excepción de las retenciones previstas para las personas no domiciliadas en el país que obtengan ocasionalmente ingresos gravados.
Artículo 36.- Las inscripciones al padrón de contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, tanto de personas físicas como de Sociedades Simples, realizadas durante el ejercicio fiscal 2009, pasan automáticamente al estado de inactivo.
En cuanto a las Declaraciones Juradas de Patrimonio Gravado Inicial presentadas por las personas físicas y las sociedades simples durante el ejercicio fiscal 2009, las mismas quedan anuladas y sin valor ni efecto legal alguno, tanto las presentadas ante la Administración Tributaria, así como las presentadas ante Escribano Público.
Los Escribanos Públicos que hubieran recibido Declaraciones Juradas de Patrimonio Gravado Inicial, sin necesidad de la anulación física de sus archivos, las tendrán por no existentes; no pudiendo entregar sus originales ni copias o Testimonios de las mismas a ningún tercero, incluida la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET).
Artículo 37.- A los efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y del presente reglamento, se aclara que:
1. Las personas físicas que en ejercicios anteriores se hayan inscripto en el padrón de contribuyentes por el IRP deberán presentar el formulario Nº 610, conjuntamente con su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial o Constancia expedida por el Escribano Publico, dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes en que superen el rango no incidido.
2. Aquellas sociedades simples preexistentes que realizan actividades gravadas por el presente Impuesto al 1 de enero de 2010 deberán actualizar sus datos hasta el 26 de febrero de 2010, esta presentación se hará conjuntamente con su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial.
3. Para el primer año de vigencia del IRP, respecto a las personas físicas, la única tasa aplicable será la del 10% (diez por ciento), considerando que los ingresos gravados en todos los casos serán superiores a 120 (ciento veinte) salarios mínimos.
4. Para la presentación del formulario de Declaración Jurada Patrimonial Inicial se estará a lo dispuesto en la RA Nº 8 del 13 de Enero de 2009 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL FORMULARIO Nº 152 Y SU ANEXO “DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL INICIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL – VERSION II”.
Articulo 38.- Derogar la Resolución General Nº 6 del 26 de Diciembre de 2008.
Artículo 39.- Publicar, comunicar y archivar.
GERONIMO BELLASSAI BAUDO
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN |